Materia Civil
Tema: Emergencia Económica. Ley 26.167. Requisitos para su ampliación.
1.- La Ley 26.167 de emergencia pública establece un procedimiento especial en protección de los deudores de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras y tiene por objeto aclarar e interpretar la aplicación del plexo normativo vigente en ésta materia.
2.- Sin embargo, no es aplicable lisa y llanamente a todas las relaciones jurídicas vigentes sino que se deben reunir ciertos requisitos vinculados a la garantía de la deuda, a la persona del deudor, al destino e importe del mutuo, a la época de la mora y que se trate de una vivienda única y familiar. Por lo tanto, si uno de los recaudos necesarios para la aplicación de la presente ley es, que la deudora haya incurrido en mora entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003, la norma en cuestión es inaplicable si el incumplimiento se produjo fuera de ese período.
Sumario Nº 17284 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 8/2007.
Tipo de Fallo: R, Sala: D, Expte. Nº: D466134, Fecha: 28/2/2007
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A continuación se transcribe el Memorandum Nº 762:
Me dirijo a Ud. con el fin de llevar a su conocimiento que hubo un error material en el Memorandum Nº 740 en la nueva redacción del artículo 190 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, aprobada por Acordada Nº 1056 del 15 de agosto pasado, toda vez que donde dice “escribiente auxiliar”, en el primer párrafo debe decir “escribiente”.-
En consecuencia el artículo citado queda redactado de la siguiente manera:
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Autores: Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper.
Con la autoría de dos de los más reconocidos juristas, esta obra trata íntegramente todos los aspectos del Derecho Real de Hipoteca, con una vasto contenido de doctrina y jurisprudencia que brinda una visión actualizada y completa de los aspectos substanciales y procesales del instituto.
Año de edición: 2005, 1 tomo, 960 páginas. Ed. La Ley
SUCESIÓN. Llamamiento a la herencia. Derecho de representación. Línea colateral. Exclusión. Parientes que no tienen igual grado de parentesco.
1‑ Si al causante le sobreviven un tío y los hijos de otro tío prefallecido, éstos últimos no concurren con el primero como herederos a la sucesión pues el derecho de representación en línea colateral sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos pero no respecto de los descendientes de los demás colaterales (art. 3560 del Código Civil), aun cuando se encuentren en el cuarto grado de parentesco consanguíneo colateral.
2‑ Tampoco concurren por derecho propio los primos del causante con el tío pues éste último excluye a los demás integrantes de la línea colateral que no tienen el mismo grado de parentesco (art. 3546 del Código Civil). Solución que no se ve perturbada por lo prescripto en el art. 701 del Código Procesal dado que éste hace referencia al vínculo pero no al llamamiento deferido por ley o por testamento.
(Sumario N°17341 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil ‑ Boletín N°11/2007).
Tipo de Fallo: R Sala: A Expte. Nº: A474032 Fecha: 20‑02‑07
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Ha comenzado la fase experimental del Blog de las Oficinas Generales de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
En este Blog se publicarán periódicamente boletines de jurisprudencia, novedades de la Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones, Circulares y Comunicaciones de las Secretarías Generales Nº 1 y 2, como así también, todo tipo de información que sea de utilidad e intereses para el Fuero Civil.-